viernes, 28 de junio de 2013

Los traslados ilícitos de infantes han resurgido en virtud de la globalización que ha facilitado los movimientos migratorios


El magistrado de la Sala de Casación Social, Octavio Sisco Ricciardi, durante su exposición en el 1er. Congreso sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), destacó que los traslados ilícitos de los infantes ha existido en todos los tiempos, los cuales en la actualidad han resurgido en virtud de la evolución de la sociedad y la globalización que ha facilitado los movimientos migratorios; además explicó que dichos traslados son conocidos desde el punto de vista penal como secuestros y desde el punto de vista civil como sustracciones.
A propósito del tema "Legitimación activa en materia de Restitución Internacional", el Magistrado señaló que Venezuela se apega al Convenio de la Haya sobre Sustracción Internacional de Menores (1980), el cual tiene el fin último de garantizar la restitución inmediata del niño, niña o adolescente trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes, la protección de los derechos de guarda y visita, y tratar de combatir la posibilidad de que los individuos puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que les favorezca.
Destacó que este tratado multilateral no pretende involucrarse en cuestiones de custodia, sino que hace efectivo el principio de todo niño o niña que ha sido sustraído debe ser reintegrado inmediatamente al Estado de residencia habitual. Una vez esto, las autoridades locales deberán decidir dónde y con quién deberá vivir.
Otro de los instrumentos es la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989), el cual reafirma la actuación del Estado frente a traslado o retenciones indebidas de niños, niñas y adolescentes, en protección a los derechos de guarda y de visita. El Magistrado también señaló que estos convenios fueron incorporados a la legislación venezolana en 1996, y mencionó que son determinantes a fin de resolver el aspecto de la legitimación.
También mencionó con relevancia, en estos casos, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela mediante ley aprobatoria el 29 de agosto de 1990, instrumento internacional que consagra la doctrina de la protección integral y con ella el interés superior del niño en materia de derecho de niños, niñas y adolescentes.
El magistrado Octavio Sisco Ricciardi hizo especial mención si se diera el caso que vincule a Venezuela con algún país que no es miembro de estos tratados internacionales, es viable, siguiendo las reglas que informa el derecho internacional privado, aplicar el contenido del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), en un procedimiento donde se cumplan las reglas del debido proceso. Sin soslayar las disposiciones que establecen los artículos 23, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dijo.
Con respecto al tratamiento de la legitimación activa en las causas de la restitución internacional del niño, niña y adolescente, explicó que varía de acuerdo a la legislación aplicable, en relación a los instrumentos internacionales antes mencionados, debe examinarse lo indicado por el artículo 8  del Convenio de la Haya sobre Sustracción Internacional de Menores y el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores concatenados con el artículo 4 de este último instrumento, puntualizó.




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