El magistrado de la
Sala de
Casación Social, Octavio Sisco Ricciardi, durante su exposición en el
1er.
Congreso sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y
Adolescentes,
efectuado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), destacó
que los
traslados ilícitos de los infantes ha existido en todos los tiempos,
los cuales
en la actualidad han resurgido en virtud de la evolución de la sociedad
y la
globalización que ha facilitado los movimientos migratorios; además
explicó que
dichos traslados son conocidos desde el punto de vista penal como
secuestros y
desde el punto de vista civil como sustracciones.
A propósito del tema
"Legitimación activa en materia de Restitución Internacional", el
Magistrado
señaló que Venezuela se apega al Convenio de la Haya sobre Sustracción
Internacional de Menores (1980), el cual tiene el fin último de
garantizar la
restitución inmediata del niño, niña o adolescente trasladados o
retenidos de
manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes, la protección
de los
derechos de guarda y visita, y tratar de combatir la posibilidad de que
los
individuos puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener
una
decisión judicial que les favorezca.
Destacó que este
tratado
multilateral no pretende involucrarse en cuestiones de custodia, sino
que hace
efectivo el principio de todo niño o niña que ha sido sustraído debe
ser
reintegrado inmediatamente al Estado de residencia habitual. Una vez
esto, las
autoridades locales deberán decidir dónde y con quién deberá vivir.
Otro de los
instrumentos es la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989), el
cual
reafirma la actuación del Estado frente a traslado o retenciones
indebidas de
niños, niñas y adolescentes, en protección a los derechos de guarda y
de
visita. El Magistrado también señaló que estos convenios fueron
incorporados a la
legislación venezolana en 1996, y mencionó que son determinantes a fin
de
resolver el aspecto de la legitimación.
También mencionó con
relevancia,
en estos casos, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por
Venezuela mediante ley aprobatoria el 29 de agosto de 1990, instrumento
internacional que consagra la doctrina de la protección integral y con
ella el
interés superior del niño en materia de derecho de niños, niñas y
adolescentes.
El magistrado Octavio
Sisco
Ricciardi hizo especial mención si se diera el caso que vincule a
Venezuela con
algún país que no es miembro de estos tratados internacionales, es
viable,
siguiendo las reglas que informa el derecho internacional privado,
aplicar el
contenido del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de los
Niños,
Niñas y Adolescentes (Lopnna), en un procedimiento donde se cumplan las
reglas
del debido proceso. Sin soslayar las disposiciones que establecen los
artículos
23, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dijo.
Con respecto al
tratamiento de la
legitimación activa en las causas de la restitución internacional del
niño,
niña y adolescente, explicó que varía de acuerdo a la legislación
aplicable, en
relación a los instrumentos internacionales antes mencionados, debe
examinarse
lo indicado por el artículo 8 del
Convenio de la Haya sobre Sustracción Internacional de Menores y el
artículo 5
de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores
concatenados con el artículo 4 de este último instrumento, puntualizó.
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